viernes, 18 de noviembre de 2011

PUBLICACIÓN DE NORMAS QUE PERMITEN LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CONTINUAMOS CON LA PUBLICACIÓN DE LEYES Y NORMAS QUE PERMITEN LA INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD O HABILIDADES ESPECIALES EN EL DESARROLLO DE NUESTRO PAÍS, POR FAVOR PEDIMOS DIFUNDIRLAS Y PROTEGER LOS DERECHOS DE ESTE IMPORTANTE SECTOR DE NUESTRA POBLACIÓN.


Ley que establece sanciones por el incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad

LEY Nº 27920

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS DE EDIFICACIÓN NTE U.190 Y NTE A.060, SOBRE ADECUACIÓN URBANÍSTICA Y ARQUITECTÓNICA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 1.- Objetivo de la Ley

Establézcase un régimen de sanciones que garanticen el cumplimiento de las Normas Técnicas de Edificación NTE U.190 y NTE A.060, sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad, respectivamente, actualizada mediante Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a todas las edificaciones y/o infraestructuras nuevas y existentes, públicas o privadas, de uso público.

Artículo 3.- De la responsabilidad del funcionario encargado de la evaluación de los expedientes técnicos

El funcionario o servidor público de la municipalidad correspondiente, encargado de la evaluación de los expedientes técnicos que contengan solicitudes de licencia para las edificaciones públicas o privadas, de uso público, deberá verificar que dichas solicitudes contemplen lo establecido en las Normas Técnicas de Edificación vigentes, bajo responsabilidad.

Artículo 4.- De las sanciones

A partir de la vigencia de la presente Ley toda acción u omisión que contravenga las normas sobre adecuación urbanística y arquitectónica para personas con discapacidad será sancionada con multa, según las acciones u omisiones siguientes:

1. Toda acción u omisión que obstaculice, limite o dificulte el libre acceso a cualquier edificación y obras de urbanización, será sancionada con una multa del cinco (5) por ciento del valor de la obra.

2. Toda acción u omisión que impida el libre acceso y uso a cualquier edificación y obras de urbanización, será sancionada con una multa de diez (10) por ciento del valor de la obra.

La multa establecida en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación de corregir la infraestructura, y de no ser así proceder a la inhabilitación del uso público de la edificación u obra urbana.

Artículo 5.- De los sujetos pasibles de sanción

Son sujetos de la imposición de las multas, las personas naturales o jurídicas, de carácter privado o público, que incurran en las acciones u omisiones descritas en el artículo precedente, y en particular las siguientes:

1. En las edificaciones que se ejecutaran sin la licencia municipal correspondiente, el empresario de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.

2. En las edificaciones amparadas por licencia municipal y que manifiestamente constituyan una infracción, el funcionario o servidor público encargado de evaluar el expediente técnico que contiene la solicitud de la licencia de edificación.

Artículo 6.- Del Órgano encargado de la aplicación de las sanciones y del destino de las multas

Corresponde a las municipalidades aplicar las sanciones establecidas en el artículo 4 mediante resolución debidamente fundamentada.

Los montos que se recaude por concepto de la aplicación de las multas establecidas en el artículo 4 deberán ser destinados exclusivamente a proyectos o programas municipales de apoyo social, laboral y educativo a favor de las personas con discapacidad; así como a programas que aseguren el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 7.- Del Órgano fiscalizador

El CONADIS es el órgano encargado de fiscalizar las normas establecidas en la presente Ley y de informar oportunamente a la municipalidad correspondiente sobre la comisión de infracciones dentro de su jurisdicción.

Asimismo, deberá fiscalizar que las municipalidades destinen las multas a favor de programas sociales establecidos en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- De la adecuación a la Ley

Toda edificación u obra urbana que se encuentre habilitada o en uso con anterioridad a la vigencia de la presente Ley deberá ser adecuada progresivamente conforme a las Normas Técnicas de Edificación contenidas en la Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04 hasta en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su publicación. Vencido el plazo, la municipalidad del sector, inhabilitará el uso público de la edificación u obra urbana que no haya sido adecuada con arreglo a las Normas Técnicas de Edificación, hasta su cumplimiento.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- De la modificatoria

Modifícase el inciso I) del artículo 8 y el artículo 43 de la Ley Nº 27050 - Ley General de la Persona con Discapacidad, por el siguiente texto:

“Artículo 8.- Funciones del CONADIS

(...)

I) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por Ley.

Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 069-2001-MTC-15.04.”

Segunda.- De la derogatoria

Derógase el numeral 44.3 de la Ley Nº 27050, modificado por la Ley Nº 27639, así como toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.- De la vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARl DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros

Regula adecuación de las edificaciones ubicadas en el distrito de Miraflores a los parámetros establecidos para su uso por personas con discapacidad. (24/04/2004)

ORDENANZA N° 151-2004-MM

Miraflores, 20 de abril de 2004

EL ALCALDE DE MIRAFLORES

POR CUANTO:

El Concejo de Miraflores, en Sesión Ordinaria de la fecha; y,

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 3.6.2. del artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, otorga a las Municipalidades Distritales la función específica exclusiva de normar, regular, y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de la construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica;

Que, a la par, el numeral 2.4. del artículo 84° de la precitada ley, establece que, son funciones específicas exclusivas de las Municipalidades Distritales, el organizar, administrar y ejecutar los programas locales de niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, y otros grupos de la población vulnerables a situaciones de discriminación;

Que, en el plano constitucional, el artículo 7° de la Carta Magna consagra el derecho de la persona con discapacidad, "... a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad ..."

Que, a su turno, el artículo 2° de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, define como "persona con discapacidad", a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad;

Que, siendo así, el artículo 43° y siguientes de la precitada norma legal, establece una serie de regulaciones con respecto a la denominada "accesibilidad" de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, ordenando coordinar la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, la dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas, entre otros aspectos;

Que, en vía reglamentaria, el artículo 62° del Decreto Supremo N° 003-2000-PROMUDEH, establece una serie de especificaciones que deben ser cumplidas en aras a que las ciudades tengan facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, el Concejo con dispensa de aprobación del Acta por UNANIMIDAD aprobó la siguiente:

ORDENANZA

ADECUACIÓN URBANÍSTICA Y ARQUITECTÓNICA DE LAS EDIFICACIONES A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA SU USO POR PERSONAS CON DISCAPAClDAD

Artículo 1°.- Objeto: Regular la adecuación de todas las edificaciones ubicadas dentro de la jurisdicción del distrito de Miraflores, a los parámetros establecidos para su uso por personas con discapacidad.

Artículo 2°.- Definiciones: Establézcase las siguientes definiciones:

2.1. Edificación u Obra: Construcción por ejecutarse, ya sea sobre un terreno baldío o ampliando o remodelando una edificación ya existente, debiendo reunir las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en las normas de edificación vigentes.

A efectos de la presente definición, declárese la plena aplicabilidad complementaria de la tipología establecida en el artículo 51° del Reglamento de la Ley N° 27157, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2000-MTC.

2.2. Persona con Discapacidad: Aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.

2.3. Accesibilidad: Condiciones mínimas establecidas por las normas pertinentes, destinadas a facilitar la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, la dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas, entre otros aspectos favorables al pleno desenvolvimiento de las personas con discapacidad a los diversos ámbitos de la vida en sociedad, coadyuvando en consecuencia a su inclusión social.

2.4. Adecuación: Adaptación de una edificación por ejecutarse a los parámetros de accesibilidad establecidos por las normas pertinentes.

2.5. Infraestructura de Uso Comunitario: Se entiende por Infraestructura de Uso Comunitario a aquella edificación sea ésta pública o privada, habilitada para atender a una o más personas, universo que puede comprender a personas que presenten algún tipo de discapacidad.

Sólo para efectos de esta norma, no se considera Infraestructura de Uso Comunitario a aquella edificación construida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

Artículo 3°.- Obligación Principal: Aquellas infraestructuras de uso comunitario, ya sean públicas o privadas, que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, deberá contar con acceso, ambientes o corredores de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.

Artículo 4°.- Obligados: Únicamente están obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, los propietarios de inmuebles por construir, ubicados en la jurisdicción del distrito de Miraflores, que sean de Uso Comunitario, de acuerdo con la presente Ordenanza, sean éstos propietarios, personas naturales o personas jurídicas de derecho público o de derecho privado.

Artículo 5°.- Elementos Constitutivos de la Accesibilidad: Los obligados por la presente Ordenanza, deberán, necesariamente, incorporara sus edificaciones los siguientes elementos:

5.1. Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo.

5.2. Pisos antideslizantes.

5.3. Puertas corredizas en los casos en que ello fuere necesario.

5.4. Puertas lo suficientemente anchas (91.44 cm. como mínimo).

5.5. Pasadizos lo suficientemente anchos (96.52 cm. como mínimo).

5.6. Rampas tipo oval y con gradiente técnica.

5.7. Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso comunitario.

5.8. Fachadas de construcciones accesibles.

5.9. Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada (de ser el caso).

5.10. Teléfonos Públicos a una altura adecuada.

5.11 .Teléfonos Públicos con sistemas de audición asistida.

5.12. Estacionamientos accesibles para las personas con discapacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes.

5.13. Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior.

5.14. Áreas para sillas de ruedas en las instalaciones deportivas, teatros, cines y otros lugares públicos similares.

Artículo 6°.- Elementos de Accesibilidad como Obras de Acondicionamiento: Los elementos precisados en el artículo precedente, se consideran como obras de acondicionamiento, las cuales se encuentran exceptuadas de Licencia de Obra, por el artículo 52° del Decreto Supremo N° 008-2000-MTC.

No obstante dicha excepción, en estos casos se debe seguir el procedimiento de "Inspección Ocular para Refacción y Acondicionamiento", contenido en el numeral 2 de los procedimientos seguidos ante Ja Subgerencia de Obras Privadas, aprobado por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), Ordenanza N° 147.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Es competente para el cumplimiento de la presente Ordenanza, la Gerencia de Desarrollo Urbano de esta Comuna, a través de la Subgerencia de Obras Privadas.

POR TANTO:

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO ANDRADE CARMONA, Alcalde.

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