LEYES A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS ADULTAS MAYORES.
Somos una Asociación Civil peruana sin fines de lucro, fundada el 22 de Junio del 2007 e inscrita en los Registros Públicos de nuestro país que se ha comprometido con los discapacitados y adultos mayores, en este sentido buscamos fomentar la instauración en nuestro país de las Terapias Asistidas con Animales, técnica que viene siendo empleada ya en muchos países del mundo, con importantes resultados. Tenemos el compromiso también de defender los derechos de estos dos grupos tan vulnerables de nuestra sociedad. Involucrar al mayor número de personas es nuestro mayor afán, debemos mirar a estas personas no sólo como ejemplo de vida sino actuar para que ellos puedan involucrarse en el desarrollo mismo de la sociedad.
Te invitamos a colaborar con nosotros y compartir el sueño de construir un Centro especializado que cuente con albergue, adiestramiento y clínica veterinaria para perros de asistencia en el Perú, que serán entregados luego gratuitamente a personas discapacitadas con el afán de mejorar su calidad de vida y a su vez brindanos tus opiniones para mejorar las oportunidades de los sectores antes mencionados.
Presentamos a continuación un compendio de las principales leyes promulgadas en el Perú que promueven y protegen los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad y las personas adultas mayores de nuestro país, de esta manera queremos colaborar con cualquiera que necesite de ellas, invocando hacerlas conocer y buscar el cumplimiento de las mismas, pues de esa manera desarrollamos nuestro país e incluimos en nuestra sociedad a estos dos importantes sectores de la misma:
© Ley General de la persona con discapacidad LEY Nº 27050
© Aprueban “Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de
© Ley N° 28683 que modifica
© Ley que regula la atención de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y medios de transporte.
© El Gobierno promulgó Ley de Trabajo para personas con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales LEY Nº 23285
© Declaran de interés social la protección, atención y readaptación laboral del impedido LEY Nº 24759
© Ley de las Personas Adultas Mayores LEY Nº 28803
Ley General de la persona con discapacidad LEY Nº 27050
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 003-2000-PROMUDEH (REGLAMENTO)
LEY Nº 27408
R.M. Nº 069-2001-MTC-15.04
LEY Nº 27471
D.S. Nº 052-2001-RE
R. PRESIDENCIA Nº 004-2001-P-CONADIS
R. DE PRES. Nº 001-2002-P-CONADIS
R. DE PRES. N° 005-2002-P-CONADIS
R. N° 341-2002-J-ONPE
D.S. N° 002-2003-MIMDES (TUPA CONADIS)
R.PRES. N° 004-2003-P-CONADIS
D.S. N° 102-2004-EF
LEY N° 28530
D.S. N° 014-2005-MIMDES (ROF del CONADIS)
R.M. Nº 0054-2006-ED (Aprueban Directiva "Normas para la matrícula de estudiantes con necesidades educativas especiales en Instituciones
Educativas Inclusivas y en Centros y Programas de Educación Básica Especial)
D.S. N° 006-2006-ED, Art.17, inc.i (Aprueban Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio)
R.M. N° 080-2006-J-ONPE (Aprueban "Disposiciones sobre el Voto Rápido)
R.M. N° 011-2006-AMAG-CD, 2° Disp.Final y Comp. (Aprueban Reglamento del Concurso Público de Méritos para
Formación de Aspirantes a Magistrados-Primer, Segundo y Tercer Nivel de
R.M. N° 249-2006-MIMDES (Disponen que las Oficinas de Coordinación del CONADIS operarán temporalmente mientras se implementen las
Oficinas Desconcentradas del MIMDES)
R.M. N° 343-2006-MIMDES (Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de la presente Ley)
R.M. N° 1452-2006-IN, Cap. IV, 4 (Manual de Derechos Humanos aplicados a
R. N° 080-2006-PRE-CONADIS (Reglamento del Registro Nacional de
R. N° 099-2006-PRE-CONADIS (Lineamientos de Política de Acción para las Oficinas Municipales de Protección, Participación y Organización
de Vecinos con Discapacidad)
R.J. N° 224-2006-J-ONPE (Aprueban "Disposiciones sobre la atención preferente a ciudadanos con discapacidad, mujeres embarazadas y
adultos mayores durante procesos electorales")
D.S. N° 015-2006-MIMDES (Declaran los años 2007 al 2016 como el “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”)
Acuerdo de Directorio N° 004-2006-031-FONAFE (Aprueban Directiva de Apoyo a
R. N° 140-2006-PRE-CONADIS (Aprueban “Lineamientos de
Discapacidad”)
D.S. N° 001-2007-MIMDES (Aprueban fusión del CONADIS y del INDEPA con el Ministerio de
R.M. N° 066-2007-TR (Dictan disposiciones para la contratación de personas con discapacidad en el sector Trabajo y Promoción del Empleo
y su participación en proyectos del Programa “A Trabajar Urbano” y en PROJoven)
D.S. N° 027-2007-PCM (Define y establece las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional)
R.D. N° 021-2007-DP (Aprueban “Reglamento para el Concurso Público de Selección del Adjunto o Adjunta para
Defensoría del Pueblo”)
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO:
El Congreso de
Ha dado
EL CONGRESO DE
Ha dado
LEY GENERAL DE
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad de
La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural, previsto en el Artículo 7 de
Artículo 2.- Definición de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.
Artículo 3.- Derechos de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7 de
CONCORDANCIAS: R.M. N° 080-2006-J-ONPE (Aprueban "Disposiciones sobre el Voto Rápido)
Artículo 4.- Papel de la familia y el Estado
La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.
CAPITULO II
DE
Artículo 5.- Creación del Consejo Nacional de Integración de
Para el logro de los fines y la aplicación de la presente Ley, créase el Consejo Nacional para
CONCORDANCIAS: R. EJECUTIVA Nº 009-2002-SE-CONADIS
R. DE PRES. Nº 001-2002-P-CONADIS
Artículo 6.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante de
b) Un representante del Ministerio de Promoción de
c) Un representante del Ministerio de Salud;
d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
e) Un representante del Ministerio de Educación;
f) Un representante del Ministerio de
g) Un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social;
h) Un representante de
i) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional;
j) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas; y
k) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 6.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante de
b) Un representante del Ministerio de Defensa;(*)
c) Un representante del Ministerio del Interior;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Salud;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
g) Un representante del Ministerio de
h) Un representante del Ministerio de Promoción de
i) Un representante del Seguro Social de Salud - ESSALUD;
j) Un representante de
k) Un representante de las Instituciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional;
l) Tres representantes, uno por cada tipo de discapacidad, elegidos entre los integrantes de las Asociaciones de Personas con Discapacidad, legalmente constituidas; y,
m) Un representante de las Asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas." (1)
CONCORDANCIA: R.PRESIDENCIA Nº 004-2001-P-CONADIS
(*) De conformidad con el Artículo 1 de
(1) Artículo modificado por el Artículo 1 de
“Artículo 6.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante del Presidente de
b) El Secretario General de
c) El Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de
d) El Viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Educación.
e) El Viceministro de Salud del Ministerio de Salud.
f) El Viceministro de Promoción del Empleo y
g) El Viceministro de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de Defensa. (1)
h) El Viceministro del Ministerio del Interior,
i) El Gerente General del Seguro Social de Salud - ESSALUD.
j) Tres representantes, elegidos entre los miembros de las asociaciones de Personas con Discapacidad Física, Discapacidad Auditiva y de Lenguaje, y Discapacidad Visual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad. (3)
k) Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de Personas con Discapacidad Intelectual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad. (4)(5)
I) Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de Personas con Discapacidad de Conducta, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad. (2)
m) Un representante de
El CONADIS formulará, implementará y ejecutará programas específicos con cada uno de los sectores no comprendidos en la conformación del Consejo Nacional."
(1) De conformidad con el Artículo 1 de
(2) De conformidad con el Artículo 1 de
(3) De conformidad con el Artículo 1 de
(4) De conformidad con el Artículo 1 de
(5) De conformidad con el Artículo 2 de
Artículo 7.- Secretaría Ejecutiva del CONADIS
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 7.- De
Artículo 8.- Funciones del CONADIS
El CONADIS tiene las siguientes funciones:
a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención e integración social de las personas con discapacidad;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas, en relación con la materia de su competencia;
c) Elaborar el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de acciones en materia de atención, sistemas previsionales e integración social de las personas con discapacidad;
CONCORDANCIA: R. N° 006-2002-P-CONADIS
e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;
f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las personas con discapacidad;
g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad;
h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las personas con discapacidad;
i) Demandar acciones de cumplimiento;
j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;
k) Dirigir el Registro Nacional de
l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; (*)
(*) Inciso modificado por
"l) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por Ley."
m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con discapacidad; y
n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 8.- Funciones del CONADIS
El CONADIS tiene las siguientes funciones:
a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención e integración social de las personas con discapacidad;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas, en relación con la materia de su competencia;
c) Elaborar el Reglamento de Organizaciones y Funciones;
d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de prestaciones en materia de atención integral, sistemas previsionales e integración social de las personas con discapacidad, así como promover las prestaciones económicas, sociales, orientación y asesoría jurídica;
e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;
f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las personas con discapacidad;
g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad;
h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las personas con discapacidad;
i) Demandar acciones de cumplimiento;
j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;
k) Dirigir el Registro Nacional de
I) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por ley;
CONCORDANCIA: R.M. N° 343-2006-MIMDES (Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de la presente Ley)
m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con discapacidad;
n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley; y
o) Promover la creación de guarderías y albergues temporales descentralizados para personas con discapacidad, apoyados por programas de voluntariado, para personas cuya atención no sea posible a través del grupo familiar, controlando y supervisando su funcionamiento."
Artículo 9.- Recursos del CONADIS
9.1. Son recursos del CONADIS los siguientes:
a) Los recursos asignados presupuestalmente por el Estado.
b) El porcentaje de los recursos obtenidos mediante juegos de lotería y similares, realizados por las Sociedades de Beneficencia, conforme lo establece
c) Los recursos directamente recaudados obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste, así como por las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
d) Los recursos provenientes de
e) Las donaciones y legados.
f) Los fondos provenientes de las colectas que organice oficialmente.
9.2. El CONADIS gozará de similares prerrogativas y exoneraciones a las que tienen las demás instituciones del Estado.
CONCORDANCIA: LEY N° 28128, Octava Disp. Complementaria y Transitoria
Artículo 10.- Convenio del CONADIS con las Municipalidades
El CONADIS convendrá con las Municipalidades, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 10.- De la contribución de los gobiernos regionales y locales
Los gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
El CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, sean éstos provinciales o distritales, deberán aperturar oficinas de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad." (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2, primer párrafo de
CONCORDANCIAS: R. N° 099-2006-PRE-CONADIS (Lineamientos de Política de Acción para las Oficinas Municipales de Protección, Participación y Organización de Vecinos con Discapacidad)
R. N° 140-2006-PRE-CONADIS, Num. IV, Num. 6.3
CAPITULO III
DE
CONCORDANCIAS: R. N° 084-2003-SE-CONADIS
Artículo 11.- Autoridades competentes para la certificación y registro
Los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social, son las autoridades competentes para declarar la condición de persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado que lo acredite.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 372-2000-SA-DM
D.S. N° 102-2004-EF, Art. 3
Artículo 12.- Inscripción en el Registro Nacional
12.1. La inscripción en el Registro Nacional de
a) La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.
b) Las entidades públicas y privadas que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad.
c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas con discapacidad.
d) Las organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras de bienes y servicios especiales y compensatorios para personas con discapacidad.
La información contenida en el Registro es de carácter confidencial. Sólo puede ser usada con fines estadísticos científicos y técnicos.
12.2. El Reglamento del CONADIS establece los requisitos y procedimientos para las inscripciones en los registros especiales citados.
CONCORDANCIAS: R. N° 080-2006-PRE-CONADIS (Reglamento del Registro Nacional de
Artículo 13.- Actualización del Registro Nacional
El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), participan en la actualización del Registro Nacional de
CAPITULO IV
DE
Artículo 14.- Medidas de Prevención
14.1. Las medidas de prevención están orientadas a impedir las deficiencias físicas, mentales y sensoriales o a evitar que las deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas tanto físicas, psicológicas como sociales.
14.2. En la ejecución de su política de prevención, el CONADIS, en coordinación con las instituciones públicas correspondientes, realiza las investigaciones científicas necesarias para detectar las causas que ocasionan discapacidad en las diferentes zonas del país.
Artículo 15.- Las medidas de prevención primaria, secundaria y terciaria
El Ministerio de Salud, en coordinación con el CONADIS, programa y ejecuta los planes de prevención primaria de las enfermedades y otras causas que generen discapacidad. Asimismo, ejecuta y coordina con el IPSS y con los establecimientos de salud de los Ministerios de Defensa y del Interior las acciones que permitan la atención de enfermedades establecidas para su prevención secundaria. En cuanto a la prevención terciaria, ejecuta y promueve la ampliación de la cobertura de atención de las personas con discapacidad orientándose a la rehabilitación efectiva.
Artículo 16.- Acceso a los servicios de salud
La persona con discapacidad tiene derecho al acceso a los servicios de salud del Ministerio de Salud. El personal médico, profesional, auxiliar y administrativo les brindan una atención especial en base a la capacitación y actualización en la comunicación, orientación y conducción que faciliten su asistencia y tratamiento.
Artículo 17.- Apoyo a actividades y programas científicos
El CONADIS promueve y apoya actividades y programas científicos en el ámbito de la genética y da especial atención a la investigación y normas para el cuidado prenatal y perinatal.
Artículo 18.- Aparatos, medicinas y ayuda compensatoria para la rehabilitación
18.1. Las prótesis, aparatos ortopédicos, medicinas, drogas y toda ayuda compensatoria para la rehabilitación física de las personas con discapacidad, serán proporcionados por los servicios de medicina física del Ministerio de Salud, con el apoyo y coordinación del CONADIS.
18.2. Los servicios de medicina y rehabilitación física del IPSS y los hospitales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, proporcionarán directamente los requerimientos compensatorios.
Artículo 19.- Servicios de intervención temprana
El CONADIS en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación y de Promoción de
Artículo 20.- Atención de la salud en las instituciones del Estado
Las instituciones del Estado en el campo de la salud, en coordinación con CONADIS, brindan atención en todas sus especialidades a las personas con discapacidad, con la finalidad de alcanzar la recuperación de su salud.
Con el mismo objeto, el Ministerio de Salud promueve la participación de instituciones del sector privado para la atención de las personas con discapacidad en los servicios de salud que éstas posean.
Artículo 21.- Ingreso a
El Estado, promueve el ingreso a
CAPITULO V
DE
Artículo 22.- Directivas y adaptaciones curriculares
Los Centros Educativos Regulares y Centros Educativos Especiales contemplarán dentro de su Proyecto Curricular de Centro, las necesarias adaptaciones curriculares que permitan dar una respuesta educativa pertinente a la diversidad de alumnos, incluyendo a niños y jóvenes con necesidades educativas especiales. El Ministerio de Educación formulará las directivas del caso.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0054-2006-ED (Aprueban Directiva "Normas para la matrícula de estudiantes con necesidades educativas especiales en Instituciones
Educativas Inclusivas y en Centros y Programas de Educación Básica Especial)
Artículo 23.- Orientación de la educación
23.1. La educación de la persona con discapacidad está dirigida a su integración e inclusión social, económica y cultural con este fin, los Centros Educativos Regulares y Especiales deberán incorporar a las personas con discapacidad, tomando en cuenta la naturaleza de la discapacidad, las aptitudes de la persona, así como las posibilidades e intereses individuales y/o familiares.
23.2. No podrá negarse el acceso a un centro educativo por razones de discapacidad física, sensorial o mental, ni tampoco ser retirada o expulsada por este motivo. Es nulo todo acto que basado en motivos discriminatorios afecte de cualquier manera la educación de una persona con discapacidad.
Artículo 24.- Adecuación de bibliotecas
El CONADIS coordinará lo necesario para que las bibliotecas públicas y privadas, inicien programas de implementación de material de lectura con el sistema Braille, el libro hablado y otros elementos técnicos que permitan la lectura de personas con discapacidad visual, auditiva o parálisis motora.
Artículo 25.- Adecuación de los procedimientos de ingreso a los centros educativos
Los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como los organismos públicos y privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán los procedimientos de ingreso para que permitan el acceso de las personas con discapacidad. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 25.- Adecuación de los procedimientos de admisión y evaluación en los centros educativos
Los establecimientos educativos públicos y privados de cualquier nivel, así como los organismos públicos o privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán sus procedimientos de admisión y evaluación a fin de facilitar la participación, de acuerdo a sus condiciones, de los estudiantes con discapacidad en dichos centros de estudios."
Artículo 26.- Programas especiales de admisión en universidades
26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.
26.2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 26.- Admisión en universidades
26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.
26.2. En los procesos de admisión para el ingreso a universidades públicas o privadas, institutos o escuelas superiores, se reservarán un 5% de las vacantes para personas con discapacidad, quienes accederán a estos centros de estudios previa evaluación.
26.3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de
Artículo 27.- Promoción de la actividad deportiva
El CONADIS, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte promueve el desarrollo de la actividad deportiva de la persona con discapacidad, disponiendo para ello de expertos, equipos e infraestructura adecuados para su práctica.
CONCORDANCIAS: R.PRES. N° 004-2003-P-CONADIS
Artículo 28.- Federaciones Deportivas Especiales
El CONADIS promoverá, en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte la creación de las correspondientes Federaciones Deportivas Especiales que demanden las diferentes discapacidades, a fin de que el Perú pueda integrarse al Comité Para Olímpico Internacional y otros entes o instituciones internacionales del deporte especial.
Artículo 29.- Reconocimiento deportivo
Los deportistas con discapacidad, que obtengan triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas serán reconocidos por el IPD y el Comité Olímpico Peruano, en la misma forma con que se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin discapacidad.
Artículo 30.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas y culturales
Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento de hasta 50 (cincuenta) por ciento sobre el valor de la entrada a los espectáculos culturales y deportivos organizados y/o auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional del Deporte y las Municipalidades. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 30.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas, culturales y recreativas
Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la entrada a espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado. Dicho descuento es aplicable hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del número total de entradas."
CAPITULO VI
DE
Artículo 31.- Beneficios y derechos en la legislación laboral
31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral para los trabajadores.
31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad.
Artículo 32.- Planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional
El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o independiente.
Artículo 33.- Fomento del empleo
El CONADIS, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, apoya las medidas de fomento del empleo y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 33.- Fomento del empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente, para tal fin se crea
El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal." (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2, segundo párrafo de
CONCORDANCIA: R.M. Nº 147-2005-TR
Artículo 34.- Programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental
El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.
Artículo 35.- Deducción de gastos sobre el importe total de remuneraciones
Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 36.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes
En los concursos para la contratación de personal del sector público, las personas con discapacidad tendrán una bonificación de 15 (quince) puntos en el concurso de méritos para cubrir la vacante. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
"Artículo 36.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes
En los concursos públicos de méritos en
CONCORDANCIAS: R. N° 322-2006-CNM (Reglamento de Concursos para
R. DEFENSORIAL N° 039-2003-DP
R. N° 989-2005-CNM, Art.48 y 2da. Disp. Final
DIRECTIVA N° 131-2005-ME-SG, Num. 8.15
Artículo 37.- Créditos preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas
El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.
Artículo 38.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales
Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad, y precio para su compra o contratación.
CAPITULO VII
DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES
Artículo 39.- Definición de Empresa Promocional
Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.
Artículo 40.- Acreditación de empresas promocionales
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 001-2003-TR
Artículo 41.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones
Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.
Artículo 42.- Formación del Banco de Proyectos
El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones, estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formación de un Banco de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales para personas con discapacidad; instaurando progresivamente a través de sus actividades de coordinación nacional e internacional un Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.
CAPITULO VIII
DE
Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de
(*) Artículo modificado por
"Artículo 43.- Adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades
El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y las Municipalidades, coordinarán la adecuación progresiva del diseño urbano de las ciudades, adaptándolas y dotándolas de los elementos técnicos modernos para el uso y fácil desplazamiento de las personas con discapacidad, en cumplimiento de
CONCORDANCIAS: LEY N° 28530, Art. 4
Artículo 44 .- Dotación de acceso a instalaciones públicas y privadas
Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes o corredores de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de
“Artículo 44.- Dotación de áreas y acceso a instalaciones públicas y privadas
44.1 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de circulación, e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.
44.2 Los propietarios y administradores de establecimientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones pertinentes para el desplazamiento de personas con discapacidad.
44.3 Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, tiene un plazo máximo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad. (*)
(*) Numeral derogado por
44.4 En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondicionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad.
44.5 Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorgamiento de las licencias de construcción."
CONCORDANCIAS: Ordenanza N° 239
LEY N° 28530, Art. 4
Artículo 45.- Reservación de asientos preferenciales en los vehículos públicos
El CONADIS coordinará con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades a fin de que los vehículos de transporte público reserven asientos preferenciales cercanos y accesibles para el uso de personas con discapacidad.
Artículo 46.- Parqueo público
Las Municipalidades dispondrán la reserva de ubicaciones en cada parqueo público para vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad. El CONADIS supervisará el cumplimiento de esta disposición y fijará según el Reglamento de la presente Ley las multas a quienes las infrinjan.
“Artículo 46-A.- Parqueo Privado
Los establecimientos privados de atención al público, que cuenten con zonas de parqueo vehicular, dispondrán la reserva de ubicaciones para vehículos conducidos o que transporten a personas con discapacidad, de acuerdo al Reglamento.” (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 1 de
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCION
Artículo 47.- Importaciones de vehículos, instrumentos y otros.
47.1. La importación de vehículos especiales, prótesis y otros, para uso exclusivo de personas con discapacidad, se encuentran inafectos al pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en
47.2. El CONADIS mantiene la inscripción y el registro de las organizaciones y personas naturales y jurídicas que accedan a este beneficio.
CONCORDANCIAS: R. N° 080-2006-PRE-CONADIS (Reglamento del Registro Nacional de
Artículo 48.- Créditos y beneficios a los centros de educación y capacitación
Los centros educativos y los centros de capacitación técnica y profesional, siempre que se dediquen a la instrucción y/o capacitación de personas con discapacidad, accederán preferentemente a los créditos y otros beneficios tributarios establecidos dentro del régimen de
Artículo 49.- Coordinaciones para sensibilización y concientización
El CONADIS coordinará con las entidades públicas, los Consejos Transitorios de Administración Regional, los Municipios, los Centros de Rehabilitación y de Educación Especial del Estado, el sector privado, los medios de comunicación y los centros vinculados a la problemática de las personas con discapacidad, sobre el desarrollo de actividades de sensibilización y concientización de la comunidad acerca de los derechos de las personas con discapacidad y la necesidad de su integración a la vida nacional.
Artículo 50.- Atención por
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Consignaciones en el Presupuesto de
El Ministerio de Economía y Finanzas consignará en el Presupuesto General de
A partir del Presupuesto General de
Segunda.- Plazo para la adecuación de instalaciones
Dentro del término de un año, los centros comerciales, supermercados, centros de esparcimiento, los destinados a espectáculos y en general todo establecimiento, público o privado, destinado al servicio de una colectividad de personas, adecuarán la estructura de sus instalaciones a fin de brindar servicios adecuados a las personas con discapacidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Convenios Internacionales
Las normas de los Convenios Internacionales suscritos por el Perú, sobre derechos y obligaciones a favor de las personas con discapacidad, forman parte de la presente Ley y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en
Segunda.- Plazo para reglamentar
Encargase al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley, en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación para lo cual buscará la asesoría de las entidades e instituciones especializadas.
En dicho reglamento, también se dictarán las normas necesarias para la implementación del CONADIS.
Tercera.- Modificación de
Modifícase el Artículo Unico de
"Artículo Unico.- Declárase el 16 de octubre de cada año como el "Día Nacional de
Cuarta.- Incorporación del CONADIS en Ley del PROMUDEH
Incorporase en el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 866, modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 893, Ley de Organización y Funciones del PROMUDEH y en el inciso i) del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 012-98-PROMUDEH, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del mismo:
"- Consejo Nacional para
Quinta.- Derogación de
Derógase
Comuníquese al señor Presidente de
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Presidente del Congreso de
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministra de Promoción de
y Desarrollo Humano
Aprueban “Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 343-2006-MIMDES
(*) El Anexo de la presente Resolución fue publicado el 26 mayo 2006.
CONCORDANCIAS: R. N° 140-2006-PRE-CONADIS (Aprueban “Lineamientos de
Discapacidad”)
Lima, 11 de mayo de 2006
CONSIDERANDO:
Que,
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2006-MIMDES, se aprobó el Reglamento de
De conformidad con lo dispuesto en
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el “Reglamento de Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de
Artículo 2.- El Reglamento que se aprueba por la presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L.
Ministra de
Enlace Web: Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de
NOTA: Este texto no ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia, ha sido enviado por el MIMDES.
Ley que modifica diversos artículos de
LEY Nº 28164
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO:
El Congreso de
ha dado
EL CONGRESO DE
Ha dado
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE
Artículo 1.- De la modificatoria
Modifícanse los artículos 6, 7, 8, 10, 25, 26, 30, 33 y 36 de
“Artículo 6.- Conformación del CONADIS
El CONADIS está constituido por los siguientes miembros:
a) Un representante del Presidente de
b) El Secretario General de
c) El Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de
d) El Viceministro de Gestión Institucional del Ministerio de Educación.
e) El Viceministro de Salud del Ministerio de Salud.
f) El Viceministro de Promoción del Empleo y
g) El Viceministro de Asuntos Logísticos y de Personal del Ministerio de Defensa.
h) El Viceministro del Ministerio del Interior,
i) El Gerente General del Seguro Social de Salud - ESSALUD.
j) Tres representantes, elegidos entre los miembros de las asociaciones de Personas con Discapacidad Física, Discapacidad Auditiva y de Lenguaje, y Discapacidad Visual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.
k) Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de Personas con Discapacidad Intelectual, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.
I) Un representante elegido entre los miembros de las asociaciones de Familiares de Personas con Discapacidad de Conducta, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.
m) Un representante de
El CONADIS formulará, implementará y ejecutará programas específicos con cada uno de los sectores no comprendidos en la conformación del Consejo Nacional.
Artículo 7.- De
Artículo 8.- Funciones del CONADIS
El CONADIS tiene las siguientes funciones:
a) Formular y aprobar las políticas para la prevención, atención e integración social de las personas con discapacidad;
b) Aprobar el Plan Operativo Anual, supervisando y vigilando su ejecución y estableciendo la coordinación necesaria con las instituciones públicas y privadas, en relación con la materia de su competencia;
c) Elaborar el Reglamento de Organizaciones y Funciones;
d) Recomendar a las diferentes entidades de los sectores público y privado, la ejecución de prestaciones en materia de atención integral, sistemas previsionales e integración social de las personas con discapacidad, así como promover las prestaciones económicas, sociales, orientación y asesoría jurídica;
e) Elaborar proyectos de corto, mediano y largo plazo, para el desarrollo social y económico del sector poblacional con discapacidad;
f) Apoyar y promover el financiamiento de los proyectos que desarrollen las organizaciones de las personas con discapacidad;
g) Difundir, fomentar y apoyar la formulación e implementación de programas de prevención, educación, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad;
h) Supervisar el funcionamiento de todos los organismos que tienen que ver con las personas con discapacidad;
i) Demandar acciones de cumplimiento;
j) Fomentar y organizar eventos científicos, técnicos y de investigación que tengan relación directa con los discapacitados;
k) Dirigir el Registro Nacional de
I) Imponer y administrar multas ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, salvo disposición distinta establecida por ley;
m) Concertar con el sector privado el otorgamiento de beneficios para las personas con discapacidad;
n) Ejercer las funciones específicas que le asigne el Reglamento de la presente Ley; y
o) Promover la creación de guarderías y albergues temporales descentralizados para personas con discapacidad, apoyados por programas de voluntariado, para personas cuya atención no sea posible a través del grupo familiar, controlando y supervisando su funcionamiento.
Artículo 10.- De la contribución de los gobiernos regionales y locales
Los gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
El CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de
Artículo 25.- Adecuación de los procedimientos de admisión y evaluación en los centros educativos
Los establecimientos educativos públicos y privados de cualquier nivel, así como los organismos públicos o privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, adecuarán sus procedimientos de admisión y evaluación a fin de facilitar la participación, de acuerdo a sus condiciones, de los estudiantes con discapacidad en dichos centros de estudios.
Artículo 26.- Admisión en universidades
26.1. Las universidades públicas y privadas, dentro del marco de su autonomía, implementarán programas especiales de admisión para personas con discapacidad.
26.2. En los procesos de admisión para el ingreso a universidades públicas o privadas, institutos o escuelas superiores, se reservarán un 5% de las vacantes para personas con discapacidad, quienes accederán a estos centros de estudios previa evaluación.
26.3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de
Artículo 30.- Descuento para el ingreso a las actividades deportivas, culturales y recreativas
Toda persona que disponga de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad tendrá derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la entrada a espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado. Dicho descuento es aplicable hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del número total de entradas.
Artículo 33.- Fomento del empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente, para tal fin se crea
El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal.
Artículo 36.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes
En los concursos públicos de méritos en
Artículo 2.- Del plazo
Los gobiernos regionales y los gobiernos municipales tendrán un plazo de ciento veinte (120) días, desde la fecha de publicación de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 10 de
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tendrá un plazo de ciento veinte (120) días, desde la fecha de publicación de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 de
CONCORDANCIAS: R. N° 140-2006-PRE-CONADIS, Num. 6.3
Artículo 3.- De la derogación y modificación
Deróganse o modifícase todas las normas legales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
LEY N° 28683 QUE MODIFICA
Artículo 1°.- Modificación
Modifícase el artículo único de
Artículo 1°.- Objeto de la ley
Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente. Asimismo, los servicios y establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o
LEY Nº 28683
(El Peruano: 11-03-2006)
CONCORDANCIA: Acuerdo de Directorio N° 004-2006-031-FONAFE (Aprueban Directiva de Apoyo a
EL PRESIDENTE DE
POR
Ha dado
LEY QUE MODIFICA
Modificación
Modifícase el artículo único de
Artículo 1.- Objeto de
Dispónese
Artículo 2.- Obligaciones
Las entidades públicas y privadas de uso público deben:
1. Consignar en lugar visible de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.
2. Emitir directivas para el adecuado cumplimiento de
3. Adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.
4. Capacitar al personal de atención al público.
5. Exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
6. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente. Así como llevar un registro de control de las sanciones que impongan, las cuales deben poner en conocimiento de la municipalidad correspondiente.
7. Otras que establezca el reglamento.
Artículo 3.- Multa
Establécese la sanción de multa por incumplimiento a
Artículo 4.- Infracciones
Infracciones a la Ley:
1. No brindar atención preferente a las mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y con discapacidad, en los lugares de atención al público.
2. Omitir consignar en lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.
3. No emitir directivas para el adecuado cumplimiento de
4. No adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.
5. No implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente.
6. No llevar un registro de control de las sanciones que se impongan.
7. No exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
8. Otras que establezca el reglamento.
Artículo 5.- Entidad competente
La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito de su jurisdicción comunicando de su imposición y pago a
Artículo 6.- Licencias de funcionamiento
Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Las municipalidades provinciales y distritales en el término de treinta (30) días contados desde la vigencia de
SEGUNDA.- Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a los dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
En Lima, 17 de febrero del 2006
CONGRESO DE
Ley que regula la atención de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y medios de transporte
LEY Nº 28735
CONCORDANCIAS: R.D. N° 033-2006-MTC-14(Directiva N° 002-2006-MTC-14, Num.4.2, Num. 4.19
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO:
El Congreso de
Ha dado
EL CONGRESO DE
Ha dado
LEY QUE REGULA
Artículo 1.- Objeto de
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula la atención de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y estaciones de ruta, aeronaves, vehículos de transporte terrestre y ferrocarriles, a efectos de garantizar el respeto a los principios de igualdad de derechos, de movimiento y de elección y, el derecho a desenvolverse con el mayor grado de autonomía e independencia posible; así como a la seguridad en su traslado y movilización.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplica en todos los aeropuertos, aeródromos y aeronaves de naturaleza civil y comercial, incluyendo las aeronaves militares que transportan personal civil; en los terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y estaciones de ruta; en vehículos de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y de turismo interprovincial y ferrocarriles de transporte de pasajeros en el ámbito nacional.
Artículo 3.- Accesibilidad
Las autoridades administrativas, empresas operadoras de aeropuertos, de terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y de estaciones de ruta; los explotadores aéreos, de servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, de turismo interprovincial y operadores ferroviarios de transporte de pasajeros, deberán adoptar las siguientes medidas de accesibilidad para los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores:
1. En los Aeropuertos, Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta y Terminales Ferroviarios, Marítimos y Fluviales de nuestro país deberán adoptar las siguientes medidas de accesibilidad:
1.1 Construcción de rampas para pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores.
1.2 Colocación de señalizaciones, incluidas las visuales y sonoras.
1.3 Adaptación de servicios higiénicos.
1.4 Instalación de teléfonos públicos accesibles.
1.5 Implementación de un ascensor, mobiliario especial en las salas de espera y de embarque y adecuación de cafeterías, tiendas y otros servicios que se brinde en los aeropuertos; así como, cumplir con las Normas Técnicas de Edificación a que se refiere el artículo 1 de
1.6 Otras medidas necesarias para lograr el acceso pleno de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores a las instalaciones y servicios.
2. Los Explotadores Aéreos, los Operadores de Transporte Terrestre Interprovincial de Personas de Ámbito Nacional y los Operadores Ferroviarios deberán adoptar en las aeronaves, ferrocarriles y vehículos de transporte, las siguientes medidas de accesibilidad para pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores:
2.1 Implementar plataformas elevadoras que permitan el embarque de personas con impedimentos en silla de ruedas.
2.2 Contar con una silla de ruedas especial de abordaje, que permita el traslado de la persona con discapacidad al interior del medio de transporte.
2.3 Implementar cartillas de instrucción en el sistema braille u otro análogo para personas con discapacidad visual.
2.4 Implementar señales visuales para personas con discapacidad auditiva.
2.5 Implementar asientos especiales, con abrazaderas rebatibles, ubicados de preferencia cerca de las puertas de salida.
2.6 Sólo en caso de evidente riesgo de la integridad física del pasajero se podrá exigir un certificado médico.
2.7 Sólo se podrá exigir un acompañante cuando sea evidente que el pasajero no puede valerse por sí mismo, o lo recomiende un certificado médico.
2.8 El equipaje deberá llevar un distintivo especial para facilitar su identificación y brindar atención preferente al pasajero.
2.9 Los animales guías que acompañen a los pasajeros invidentes deben transportarse de conformidad con las normas que establece el reglamento de la presente Ley.
Artículo 4.- Servicio especial
4.1 Toda persona que preste servicio en aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales ferroviarios, marítimos y fluviales; debe estar capacitada para atender adecuadamente las necesidades de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores.
4.2 El Consejo Nacional para
Artículo 5.- Deberes de los pasajeros
Los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores tienen la obligación de informar de manera indubitable al adquirir el pasaje o reservar el vuelo, con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo casos de emergencia, las atenciones especiales que requieran de acuerdo a su condición.
La empresa que extiende el pasaje o hace la reserva de viaje tiene la obligación de notificar al responsable del medio de transporte, respecto a los pasajeros que requieran atenciones especiales.
Artículo 6.- Sanciones
El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o multa a las empresas, de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), atendiendo a la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
Artículo 7.- Difusión de
Los medios de comunicación social del Estado se encargarán de la adecuada difusión de la presente Ley. El CONADIS coordinará con los medios de comunicación privados para la difusión de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Plazo de adecuación e imposición
Las empresas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley se adecuarán a lo dispuesto en ésta, dentro del plazo de un (1) año, contado desde la fecha de su publicación.
SEGUNDA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes así como las sanciones administrativas a imponerse.
TERCERA.- Disposición Derogatoria
Deróganse y/o modifícanse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de
En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en
DAVID WAISMAN RJAVINSTHI
Segundo Vicepresidente de
Encargado del Despacho de la
Presidencia de
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
CONGRESO DE
El Gobierno promulgó Ley de Trabajo para personas con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales LEY Nº 23285
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO
El Congreso ha dado
El Congreso de
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Las entidades y empresas del sector público y no público que den ocupación a personas con limitaciones físicas, sensoriales e intelectuales, obtendrán para los efectos de las deducciones en el pago de impuestos, una bonificación contable del 50% sobre el monto íntegro de la mano de obra que contrate con este grupo de personas.
Artículo 2.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1, el mínimo de trabajadores computables para la bonificación contable del 50% no excederá el 10% de los servidores de cada empresa.
Artículo 3.- Las personas a que se refiere el artículo primero para estar comprendidas en las disposiciones establecidas en esta ley, deberán poseer certificado que acredite su rehabilitación integral para el trabajo o estar en vías de lograrlo, extendido por entidades oficiales o privadas autorizadas o reconocidas por el Estado, que existan en el país o se establezcan en el futuro.
Artículo 4.- Las personas impedidas al ser admitidas en el trabajo gozarán de todos los beneficios y derechos que la legislación laboral acuerda a los trabajadores del país.
Artículo 5.- Los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación se encargarán de
Artículo 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al Presidente de
Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochentiuno.
JAVIER ALVA ORLANDINI
Presidente del Senado
LUIS PERCOVICH ROCA
Presidente de
MARIO SERRANO SOLIS
Senador Secretario
FRIDA OSORIO DE RICALDE
Diputado Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de
MANUEL ULLOA ELIAS
Presidente del Consejo de Ministros
y Ministro de Economía, Finanzas y Comercio
ALFONSO GRADOS BERTORINI
Ministro de Trabajo y Promoción Social
JOSE BENAVIDES MUÑOZ
Ministro de Educación
URIEL GARCIA CACERES
Ministro de Salud
Declaran de interés social la protección, atención y readaptación laboral del impedido LEY Nº 24759
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 037-88-TR (REGLAMENTO)
D.Leg. Nº 705, Art. 25
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO:
El Congreso ha dado
El Congreso de
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Declárase de interés social la protección, atención y readaptación laboral del impedido.
La presente Ley regula el régimen legal empresarial de los impedidos de conformidad con el Artículo 19 de
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se considera como:
a) Impedido: Al Minusválido o persona que tiene limitaciones en sus facultades físicas o mentales para desarrollarse a plena capacidad en actividades económicas; y,
b) Empresa Promocional para impedidos: A la empresa constituida como persona jurídica, bajo cualquiera de las formas previstas en el Artículo 112 de
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo,a través de sus organismos de formación y capacitación, establece programas generales y especiales de formación, capacitación técnica, adiestramiento laboral y readaptación social sin costo alguno para el impedido.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que constituyen empresa promocional para impedidos se inscriben en el Registro Industrial o Comercial correspondiente en el Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, presentando una Declaración Jurada simple y adjuntando el certificado de funcionamiento otorgado por
La inscripción en el Registro es automática.
En el caso que la empresa sea industrial, el producto que manufactura es inscrito en el Registro de Productos Industriales.
EL MICTI, en ambos casos, mediante el sistema de trámite simplificado, efectúa los subsiguientes trámites ante las demás dependencias públicas y Municipalidades en forma gratuita. En las provincias donde no existe oficina del MICTI,
Artículo 5.- Las Empresas Promocionales para Impedidos están exoneradas de los siguientes tributos:
a) Alcabala de enajenación para la compra de inmuebles para sus actividades empresariales;
b) Impuesto y tasa para la constitución de la empresa;
c) Impuesto a
d) Impuesto al Patrimonio Empresarial;
e) Gastos Registrales en
f) Pago de Licencias Municipales para el funcionamiento de la empresa.
Artículo 6.- Las empresas del Sector Público Nacional adquieren preferentemente los productos elaborados por las Empresas Promocionales para Impedidos que sean ofrecidos en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio.
En los concursos de precios y en las licitaciones públicas, se bonifica en 10% la calificación de las propuestas presentadas por las Empresas Promocionales para Impedidos.
Artículo 7.- Las Empresas Promocionales para Impedidos podrán ser receptoras de donaciones y legados por parte de personas naturales y/o jurídicas, conforme a las normas vigentes.
Artículo 8.-
Artículo 9.- Créase el Fondo de Fomento de las Empresas Promocionales para Impedidos, con la finalidad de otorgar créditos a tasas promocionales a dichas empresas.
Este Fondo será administrado por el Banco Industrial del Perú y las organizaciones nacionales de impedidos y minusválidos, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, y sus recursos provendrán de donaciones, líneas de crédito del Banco Central del Reserva del Perú y transferencia del Tesoro Público.
Artículo 10.- Los Ministerios de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración; de Trabajo y Promoción Social; y de Economía y Finanzas, quedan encargados del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 11.- Las empresas que, no siendo empresas promocionales para impedidos, ocupen trabajadores impedidos o minusválidos en porcentajes superiores al 20% del total de sus trabajadores, recibirán los incentivos fijados en el artículo 5 de la presente Ley, en la forma siguiente:
a) Las que ocupen entre 20% y 40% de trabajadores impedidos recibirán el 25% de los beneficios establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 5; o,
b) Las que ocupen entre 41% y 64% de trabajadores impedidos recibirán el 50% de los beneficios establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 5.
Artículo 12.- Esta Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de
Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
RAMIRO PRIALE PRIALE
Presidente del Senado.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente de
JUDITH DE
Senadora Secretaria.
CARLOS DE
Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de
GUSTAVO SABERBEIN CHEVALIER
Ministro de Economía y Finanzas.
ALBERTO VERA
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.
ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
Ley de las Personas Adultas Mayores LEY Nº 28803
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES (REGLAMENTO)
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE
Ha dado
LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 1.- Objeto de
Dar un marco normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en
Artículo 2.- Definición
Entiéndese por personas adultas mayores a todas aquellas que tengan 60 o más años de edad.
Artículo 3.- Derechos de la persona adulta mayor
Toda persona adulta mayor tiene, entre otros, derecho a:
1. La igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa de sus intereses.
2. Recibir el apoyo familiar y social necesario para garantizarle una vida saludable, necesaria y útil, elevando su autoestima.
3. Acceder a programas de educación y capacitación que le permitan seguir siendo productivo.
4. Participar en la vida social, económica, cultural y política del país.
5. El acceso a la atención preferente en los servicios de salud integral, servicios de transportes y actividades de educación, cultura y recreación.
6. El acceso a la atención hospitalaria inmediata en caso de emergencia.
7. La protección contra toda forma de explotación y respeto a su integridad física y psicoemocional.
8. Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial y administrativo que la involucre.
9. Acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad.
10. Vivir en una sociedad sensibilizada con respecto a sus problemas, sus méritos, sus responsabilidades y sus capacidades y experiencias.
11. Realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual. No será explotada física, mental ni económicamente.
12. La información adecuada y oportuna en los trámites para su jubilación.
13. No ser discriminada en ningún lugar público o privado.
Artículo 4.- Deberes del Estado
El Estado establece, promueve y ejecuta medidas administrativas, legislativas y jurisdiccionales que sean necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.
Toda persona adulta mayor tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el ejercicio o defensa de sus derechos.
Artículo 5.- Deber de la familia
La familia tiene el deber de cuidar la integridad física, mental y emocional de los adultos mayores, en general, brindarles el apoyo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Artículo 6.- Órgano rector
Asimismo, establece los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u otros locales análogos destinados a brindar atención a personas adultas mayores.
Artículo 7.- Beneficios
Toda persona adulta mayor, previa presentación de su documento nacional de identidad o partida de nacimiento, gozará de los beneficios que gestione el órgano rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
El órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público colectivo.
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
d) Consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.
e) Medicamentos de prescripción médica.
f) Prótesis y órtesis.
g) Ayudas técnicas.
h) Cultura y esparcimiento.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES Arts. 5 y 13
Artículo 8.- Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM)
El Ministerio de
Los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) reunirán a todas aquellas personas adultas mayores que voluntariamente decidan inscribirse y participar en sus programas, siendo su finalidad esencial:
1. Desarrollar lazos de mutuo conocimiento y amistad entre los participantes.
2. Identificar problemas individuales, familiares o locales en general.
3. Combatir y prevenir los problemas de salud más comunes en este grupo de edad.
4. Realizar actividades y prácticas de carácter recreativo e integrativo.
5. Participar en talleres de autoestima, mantenimiento de funciones mentales superiores y prevención de enfermedades crónicas.
6. Otorgar especial importancia a la labor de alfabetización.
7. Implementar talleres de manufactura y desarrollo de habilidades laborales puntuales.
8. Participar en eventos sociales e informativos sobre análisis de la problemática local y alternativas de solución.
9. Promover en la ciudadanía un trato diligente, respetuoso y solidario con las personas adultas mayores.
10. Proponer soluciones a la problemática que afecta al adulto mayor.
11. Otros que señale el reglamento de la presente Ley.
Los CIAM podrán suscribir todo tipo de convenios con organizaciones e instituciones, sean públicas o privadas, prioritariamente de carácter educativo que puedan proporcionar en forma desinteresada y voluntaria atención profesional o humana a los beneficiarios de sus programas.
Artículo 9.- Atención integral en materia de salud
La persona adulta mayor es sujeto prioritario de la atención integral en materia de salud, así como en los casos de emergencia médica o en los que se presenten enfermedades de carácter terminal.
El Ministerio de
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES Art. 7
Artículo 10.- Programas de Capacitación
Los objetos producto de su trabajo podrán ser exhibidos y expendidos en las instituciones públicas, que prestarán sus instalaciones una vez al mes para tal fin, previo convenio con
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES Art. 8
Artículo 11.- Actividades recreativas y deportivas
Toda actividad cultural, recreativa y deportiva que desarrollen las instituciones públicas y privadas dirigidas a la persona adulta mayor tendrá por objeto mantener su bienestar físico, afectivo y mental; y procurarles un mejor entorno social y a la vez propiciar su participación activa.
Para el desarrollo de estas actividades
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES Art. 9
Artículo 12.- Obras de desarrollo urbano
Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que los establecimientos públicos, aquellos en los que se brinda servicio público y locales y/o centros de esparcimiento, adecuen su infraestructura arquitectónica para el libre acceso y desplazamiento de las personas adultas mayores. Se observará la misma disposición para el otorgamiento de licencias de construcción para esta clase de establecimientos.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES Art. 10 (Municipalidades controlarán y supervisarán)
Artículo 13.- Vehículos de transporte público y privado
Artículo 14.- Asistencia social
En caso de situación de riesgo e indigencia, las personas adultas mayores podrán ingresar en algún centro de asistencia social público, el mismo que evalúa inmediatamente su situación y le brinda la atención integral correspondiente.
Para efectos de la presente Ley se considera en situación de riesgo cuando:
a) La persona adulta mayor carezca de las condiciones esenciales y recursos económicos para su subsistencia y su salud.
b) La persona adulta mayor carezca de familiares o esté en estado de abandono.
c) La persona adulta mayor sufra trastornos físicos y mentales que lo incapaciten o pongan en riesgo a él o a otras personas.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 013-2006-MIMDES Art. 12
Artículo 15.- Obligación de dar aviso
En caso de que alguna persona tuviere conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en situación de riesgo e indigencia, debe comunicarlo a
Artículo 16.- Promoción estatal
El Estado promueve la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación para adultos, a nivel técnico y universitario. Asimismo, fomenta la creación de cursos libres en los centros de educación superior, dirigidos especialmente a las personas adultas mayores.
Artículo 17.- Programas especializados
El Estado en coordinación con las universidades impulsa la formulación de programas de educación superior y de investigación en las etapas de pregrado y post-grado en las especialidades de Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico asistencial.
Artículo 18.- Incorporación de programas de estudio
El Ministerio de Educación incorpora contenidos sobre el proceso de envejecimiento dentro de los planes de estudio de todos los niveles educativos.
Artículo 19.- Intercambio generacional
El Estado promueve programas de intercambio generacional que permitan a los niños, jóvenes y adultos adquirir conocimientos, habilidades y conciencia para hacer frente a las necesidades que devienen en la senectud.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-MIMDES, Art. 18
Artículo 20.- Estímulos y reconocimientos
El Estado otorga anualmente, en ceremonia especial, estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores y a las instituciones públicas y privadas que han destacado por sus actividades o trabajos desarrollados a favor de éstas, de conformidad con los términos y requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-MIMDES, Art. 19
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Registro Nacional de Personas Adultas Mayores
El Ministerio de
CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-MIMDES, Art. 20
Segunda.- Informe anual
El Ministerio de
CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-MIMDES, Art. 21
Tercera.- Reglamento de
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo reglamenta la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigor.
Cuarta.- Derogación de normas
Deróganse todas aquellas normas que se opongan a la presente Ley.
Quinta.- Vigencia de
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de
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